Mintransporte emite política pública de seguridad vial

Acaba de ser emitida la Ley 2251 «por la cual se dictan normas para el diseño e implementación de la política de seguridad vial con enfoque de sistema seguro y se dictan otras disposiciones.”

Llama la atención lo denominado Sistema Seguro, es decir, que se tiene en cuenta la vulnerabilidad de las personas a las lesiones graves causadas por accidentes de tránsito.

Además, reconoce que el sistema se debería concebir para tolerar el error humano, es decir, que carreteras y bermas, velocidades, vehículos y los usuarios de carreteras se abordarán para poner fin a los accidentes, muertes lesionados.

Asimismo, contempla en las definiciones la Seguridad Vehicular, o sea, las reglas y normas técnicas en el diseño, la concepción, la fabricación, el ensamblaje, la importación, la comercialización y el mantenimiento de vehículos automotores.

Esto para garantizar la protección a la vida, la integridad personal y la salud, tanto a los usuarios de los vehículos, como a los actores vulnerables (peatones, ciclistas y motociclistas).

En lo que se refiere al diseño y fabricación de automotores significa adherirse al Acuerdo de las Naciones Unidas de 1958.

Diseño de vías

Dentro del cuerpo de la ley se destaca el artículo 4, que establece la obligatoriedad de incorporar en el diseño vial especificaciones que prevengan y disuadan comportamientos de los usuarios que puedan poner en riesgo su vida, su integridad personal y su salud o la de terceros.

Además, le endosa a la Agencia Nacional de Seguridad Vial la reglamentación de los estándares técnicos y procesos que en materia de seguridad vial que deban cumplir dichos dispositivos, así como la señalización en vía.

Licencias de conducción y cascos

Mientras que del Capítulo 3 se destaca la creación de la licencia de conducción digital, del Capítulo 4, se hace constancia de que “no se podrá exigir que el casco contenga el número de placa correspondiente al del vehículo en que se moviliza.”

Límites de velocidad

El artículo 106 del Capítulo 6, sobre los Límites de velocidad en vías urbanas y carreteras municipales dice que “En las vías urbanas las velocidades máximas y mínimas para vehículos de servicio público o particular será determinada y debidamente señalizada por la autoridad de Tránsito competente en el distrito o municipio respectivo.

«En ningún caso podrá sobrepasar los cincuenta (50) kilómetros por hora. La velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales será hasta de treinta (30) kilómetros por hora.”

Y el parágrafo 1 aclara que “Las patinetas y bicicletas eléctricas o a gasolina no podrán sobrepasar los 40 km/h.”

En cuanto a los límites de velocidad en carreteras nacionales y departamentales el Artículo 107 enfatiza que “En ningún caso podrá sobrepasar los noventa (90) kilómetros por hora.

Para el caso de vías doble calzada que no contengan dentro de su diseño pasos peatonales, la velocidad máxima será de 120 kilómetros por hora. Para el servicio público de carga, el límite de velocidad en ningún~ caso podrá exceder los ochenta (80) kilómetros por hora.”

Choques simples sin croquis

Más adelante, el Artículo 143 permite que en accidentes de tránsito sin lesionados “los conductores, entidades aseguradoras y demás interesados en el accidente recaudarán todas las pruebas relativas a la colisión” y ordena que “los conductores deben retirar inmediatamente los vehículos colisionados y todo elemento que pueda interrumpir el tránsito y acudir a los centros de conciliación debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho.”

Obtenga aquí el decreto ley.